Gobierno Central

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GOBIERNO CENTRAL

El Gobierno del Estado español está compuesto por dos órganos: el Presidente y los Ministros, aunque también puede existir la figura del Vicepresidente, uno o varios.

Los miembros que componen el Gobierno celebran reuniones periódicas que reciben distinto nombre según quienes sean los participantes. Cuando se reúnen el Presidente y los Ministros hablamos de Consejo de Ministros, y cuando lo hacen una serie de Ministros concretos se denominan Comisiones Delegadas.

La Constitución parece referirse a dos tipos de funciones, unas de carácter político, que integrarían la función de gobierno, y otras de carácter jurídico, propias de la función ejecutiva.
La Constitución atribuye al Gobierno cuatro funciones:





DIRECCIÓN POLÍTICA

Dirección de la política, según la letra del artículo 97, tanto interior, como exterior del país, en base a unas normas que definirán la constitucionalidad o no de dichas políticas.

En relación a la Jefatura del Estado, el Gobierno no interviene en la configuración de la Corona, pero sí en toda la actividad constitucional del Monarca.

En relación con el Parlamento, las competencias del Gobierno son, debido a la propia mecánica del sistema parlamentario, mucho más numerosas, afectando a cuestiones tales como el funcionamiento de las propias Cámaras. Un buen ejemplo de ello es que sólo el Presidente del Gobierno puede disolver las Cortes para la convocatoria de elecciones. También, el ejercicio de la potestad legislativa, a través de los proyectos de ley que son llevados al Parlamento; el ejercicio de la actividad económica del Estado (ejm. Presupuesto Generales del Estado); la declaración de los estados de alarma y excepción y la proposición al Congreso de la declaración del estado de sitio; etc.

En relación con el Poder Judicial, hay que citar la intervención del Gobierno en el nombramiento del Fiscal General del Estado y en la composición del Tribunal Constitucional.


FUNCIÓN EJECUTIVA

(a falta de enlace)

DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR, Y LA DEFENSA DEL ESTADO

Tanto las Fuerzas Armadas (Art. 8), como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Art. 104) se encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno.

La declaración del estado de guerra, con lo que el despliegue del ejército corresponderá a una decisión conjunta del Gobierno y del Congreso de los Diputados.

LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Por potestad reglamentaria se entiende, de forma muy sencilla, la potestad de dictar normas propias del Poder Ejecutivo. Así como al Parlamento le corresponde dictar leyes, el Gobierno dicta reglamentos, normas de rango inferior a aquéllas, y siempre sometidas al superior imperio de la ley; potestad reglamentaria del Gobierno que es distinta de la mera ejecución de las leyes, y que es compartida no sólo con la potestad reglamentaria de los Ministros y la Administración, sino también con la atribuida a otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias.


A LA ESPERA DE AMPLIACIÓN Y MEJORA

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