Gobiernos Autonómicos

Parlamentos de Madrid / Castilla - La Mancha / Castilla y León
Parlamentos de Extremadura / Andalucía / Islas Canarias
Parlamentos de la Región de Murcia / Valencia / Islas Baleares
Parlamentos de Cataluña / Aragón / Navarra
Parlamentos de La Rioja / País Vasco / Cantabria
Parlamentos de Asturias / Galicia
PRINCIPALES ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LAS AUTONOMÍAS.

Artículo 143

       1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

           2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

           3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 145

           1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.


Artículo 147



           1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.



           2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:



               a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

               b) La delimitación de su territorio.
               c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
               d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases                        para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.


          3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.



Artículo 148



1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:




1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

          2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149

          1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:


1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Véase Ley 3/2001, 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado («B.O.E.» 28 marzo).  
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

          2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.


          3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

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El Estado español se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.

España tiene diecisiete comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, además de Ceuta y Melilla, cuyos estatutos de autonomía les otorgan el rango de ciudades autónomas.

Cada Comunidad Autónoma elabora sus Estatutos de Autonomía que deben ser aprobados por las Cortes Generales del Estado.

Los Estatutos de Autonomía son aprobados mediante Ley Orgánica, lo que significa que requieren el voto a favor de la mayoría absoluta de la cámara.

Para comprender mejor el papel de los Estatutos en la estructura del Estado, podemos compararlos con la Constitución española: los Estatutos cumplen para la Comunidad Autónoma la misma función que la Constitución realiza para el Estado.

*Nota: más información sobre las distintas comunidades en migración de: http://eldest-d.blogspot.com.es/p/el-sistema-autonomico-espanol.html



Estructura autonómica
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ASAMBLEA LEGISLATIVA

La Constitución establece que todas las Autonomías cuenten en su Administración con un órgano de representación política de los ciudadanos, es decir, con un órgano cuyos miembros son elegidos mediante elecciones.

En estas elecciones autonómicas participan únicamente los ciudadanos de una Comunidad Autónoma.

Este órgano es denominado en la Constitución Asamblea Legislativa, aunque el nombre definitivo que establecen los Estatutos de cada Comunidad varía.

La Asamblea ostenta el poder legislativo de la Comunidad Autónoma y ejerce funciones similares a las desarrolladas por el Congreso de los Diputados.


Por tanto, sus funciones son principalmente tres:

     • Ejercer la potestad legislativa.
     • Controlar el poder ejecutivo.
     • Nombrar al Presidente de la Comunidad Autonómica.


Nuestros 17 Parlamentos Autonómicos



*Nota: pasa el ratón por encima de cada imagen para que parlamentos son.

CONSEJO DE GOBIERNO Y PRESIDENTE


El Consejo de Gobierno cumple en la Administración Autonómica las mismas funciones que el Consejo de Ministros en la Administración Central. Del mismo modo, está formado por el Presidente y los Consejeros, que en conjunto integran la cúspide del poder ejecutivo en la Comunidad Autónoma.



El Presidente es elegido por la Asamblea de entre sus miembros. Igual que sucede en la Administración Central, los diputados eligen al Presidente que también es miembro del Congreso.



Las funciones del Presidente son:

    • Dirigir al Consejo de Gobierno.
    • El Presidente representa a la Comunidad Autónoma.
    • Convocar y disolver la Asamblea.
    • Convocar elecciones autonómicas.
    • Designar a los Consejeros.


El Presidente designa a los demás miembros del Consejo de Gobierno, es decir, a los Consejeros. La función de éstos es gestionar competencias concretas dentro de la Administración.



Hay materias cuya asunción no es posible por parte de las comunidades, al ser de competencia exclusiva del Estado, si bien este podrá transferir o delegar en ellas, en determinados casos, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal. El Estado podrá también dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en supuestos de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general.


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